
¿Puedo instalar en mi domicilio una mirilla digital?
Esta cuestión se expone de forma recurrente por multitud de particulares ante la Agencia Española de Protección de Datos, en el momento en que éstos plantean reclamaciones motivadas por la instalación, por parte de alguno de sus vecinos, de uno estos nuevos dispositivos que han irrumpido en el mercado, y que, a su vez, han cambiado la forma en la que, de forma tradicional, y a través de una micro ventana, conseguíamos, averiguar quién repicaba la puerta de nuestra morada, o bien, eso sí, siempre de forma sigilosa, saber quien era el nuevo novio de la hija de nuestros vecinos.
Muchas son las cuestiones que se nos plantean ante la instalación de uno de estos dispositivos, dada la gran capacidad de obtener de los mismos información del exterior de nuestra vivienda, pudiendo llegar a saber incluso, quien llama a nuestra puerta aún cuando no nos hallemos en la misma con una simple notificación que, incluso, puede incluir una imagen o vídeo de quien llama a nuestro timbre siendo enviada al momento a nuestro smartphone dondequiera que estemos.
Pues bien, de las diferentes resoluciones acordadas por la AEPD, deducimos que es una cuestión cargada de matices, y si bien la gran mayoría de las reclamaciones efectuadas por aquellos vecinos que consideran violada su intimidad por la instalación de alguno de estos dispositivos suelen terminar en archivo, es conveniente ser conocedor de ciertas pautas generales;
¿He de pedir permiso a la comunidad de propietarios para realizar la instalación de una mirilla digital?
Por regla general este tipo de mirillas se instalan en las puertas de las viviendas, las cuales no forman parte de los elementos comunes de la comunidad, sino que, son parte de los elementos privativos de cada vivienda, por lo que no se ven afectadas por la Ley 49/1960, 21 de julio de Propiedad Horizontal, no siendo necesario por lo tanto solicitar permiso a la comunidad para su instalación.
¿Puedo realizar grabaciones o fotografías de las zonas comunes de la comunidad?
Cuestión controvertida en la que será necesario realizar un juicio de proporcionalidad, y que resolveremos observando el motivo por el cual se realiza la instalación, que no será otro, que el de usarse con la misma finalidad que una mirilla tradicional, pero con la finalidad de dotar de mayor seguridad al hogar o bien por la mayor comodidad del usuario, por lo que por regla general la grabación o la toma de fotografías sin motivo no estaría justificada. Lo ideal en este caso es que la mirilla funcione igual que lo vienen realizando por ejemplo los porteros electrónicos, los cuales únicamente ofrecen una mínima imagen en directo de la vía pública, y permiten identificar a la persona que llama a nuestro timbre, pasando a negro en el menor tiempo posible. Esto supone que si la mirilla no realiza grabaciones de imágenes no existe un tratamiento de datos como tal.
No obstante, y con carácter excepcional, en aquellos casos en los que nuestra propiedad venga sufriendo algún tipo de daño o acto vandálico, la Agencia suele mostrarse permisiva y sí que podremos usar las imágenes o grabaciones que se realicen, únicamente como prueba ante las autoridades de dichos actos. Bien es cierto que, en este caso, es más que conveniente informar de dicho tratamiento dado que pueden verse afectados diversos derechos (intimidad, honor), pudiendo llegar a ser sancionado dicho tratamiento en el caso de no comunicarlo.
¿Necesito alguna justificación para instalarla?
Esta es una cuestión que, en mi criterio, aún está por definir. Normalmente la Agencia en sus resoluciones suele examinar la motivación por la que se realiza la instalación de este tipo de mirillas. Lo cierto es que, si como hemos expresado anteriormente, cumple el mismo propósito que una mirilla “analógica”, ¿Qué justificación se requiere para no hacerlo?
Por regla general la AEPD ha dado por buenos diversos motivos de carácter generalista, tales como aumentar la seguridad o incluso la comodidad en la visualización (entiéndase de aquéllos que ya con cierta edad, nos cuesta enhebrar un hilo). Esto se comprende, como ya hemos expresado anteriormente, desde la perspectiva restrictiva en la que únicamente realizamos un uso idéntico al de las mirillas tradicionales. De modo que, ante una eventual reclamación, alegar una mayor comodidad en el uso de estos dispositivos, debería ser motivo suficiente para realizar su instalación.
CONCLUSIÓN:
El uso de las mirillas digitales, siempre que se realice conforme al uso y destino que se viene haciendo con una mirilla analógica es acorde con la normativa en materia de protección de datos, y dado que no se realiza un tratamiento de datos “al uso”, y su instalación se realiza en una parte privativa dentro de la comunidad de vecinos, no será necesario solicitar el permiso de ésta para su uso.
Enlace a la última resolución sobre la materia de la AEPD:
https://www.aepd.es/es/documento/ai-00173-2022.pdf
Sergio Gil – Abogado Icav 19.693
Protección de datos y Ciberseguridad en la empresa